REPOSITORIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Venezuela
Primer Plan Nacional para la Protección de Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos de las Mujeres, 2014-2019
Primer Plan Nacional para la Protección de Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos de las Mujeres, 2014-2019
El Primer Plan Nacional para la Protección de los Derechos Sexuales y los Derechos Reproductivos de las Mujeres (2014-2019), tiene como propósito garantizar los derechos humanos fundamentales de todas las mujeres, sin ninguna discriminación, basado en el principio de acción afirmativa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contempla acciones específicas para aquellas mujeres que, por diversas razones, siguen estando vulneradas y excluidas socialmente de las políticas públicas que rigen la materia, fomentando el acceso a los servicios de atención y prevención en salud, educación y justicia, considerando sus especificidades y necesidades, y desarrollando las acciones necesarias para alcanzar el pleno ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos, a fin de que logren la autonomía sobre sus cuerpos, su sexualidad y su reproducción. .
Reglamento especial para garantizar los derechos de participación política de forma paritaria en las elecciones de diputadas y diputados a la Asamblea Nacional 2015
En el artículo 3° se estipula que las postulaciones para las elecciones de Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional del año 2015, deberán tener una composición paritaria y alterna de cincuenta por ciento (50%) para cada sexo
Ley de paridad
Resolución Nº 080721-658
Se define paridad y alternancia para las elecciones legislativas regionales y municipales del año 2008. “Las candidaturas para los consejos legislativos regionales, concejales metropolitanos y concejales al Cabildo del distrito del Alto Apure que se presenten para las elecciones reguladas por las presentes normas deberán tener una composición paritaria y alterna, de cincuenta por ciento (50%) para cada sexo. En aquellos casos que no sea posible aplicar la paridad dicha postulación deberá tener como mínimo el cuarenta por ciento (40%) y como máximo el sesenta por ciento (60%) por cada sexo, (Art.16).
Cuotas
Resolución 050401-179
El Consejo Nacional Electoral “resuelve exigir a las organizaciones con fines políticos, a los grupos de electoras y electores y a las asociaciones de ciudadanas y ciudadanos a conformar la postulación de sus candidatas y candidatos a los cuerpos deliberantes nacionales, municipales y parroquiales de forma alternativa y paritaria.”,
Valor y fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social
Decreto 8921
Modifica artículos 6 y 7 de la Ley de Seguro Social. En el artículo 27° se establece que el requisito de edad para la pensión por vejez, es de cincuenta y cinco para las mujeres, y en el caso de los hombres, sesenta años. Asimismo, en el artículo 33° se establece como derechohabientes a pensión: a- Viuda de cualquier edad con hijos menores que estudien; b- Si no hubiere viuda, concubina (con convivencia mínima de 2 años) con hijos menores que estudien; c- Viuda sin hijos, mayor de cuarenta y cinco (45) años; d- Si no hubiere viuda, concubina (con convivencia mínima de 2 años) mayor de cuarenta y cinco (45) años; e- viuda o concubina menor de cinco (45) años; d- Si no hubiere viuda, concubina (con convivencia mínima de 2 años) mayor de (45) años sin derecho a pensión (prestación diferenciada de 2 anualidades).
Reglamento General de la Ley del Seguro Social
Decreto 8922
Corresponde al Reglamento General de la Ley del Seguro Social (incluye reforma parcial). En el artículo 164° se regulan prestaciones a sobrevivientes, exigiendo respecto de la viuda concubina, de cualquier edad (si hubiere hijos) o una edad mayor de cuarenta y cinco (45) años. Respecto del viudo exige sesenta (60) años o invalidez y que dependiera del otro cónyuge.
Ley de seguro social
Decreto 7402
Por medio del presente decreto, se ordena al Instituto Venezolano de Seguros Sociales el otorgamiento de pensión de vejez a campensinos y campesinas, pescadores y pescadoras. En el artículo 1° se establece un régimen diferenciado para el acceso a la pensión por vejez a campesinos, campesinas, pescadores y pescadoras, siendo cincuenta y cinco años para las mujeres y sesenta años para los hombres.
Ley de pensiones
Decreto 5370
A través del artículo 1°, se establece un programa excepcional y temporal, para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identifique y registre en su nómina de asegurados a cincuenta mil (50.000) mujeres mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, venezolanas que vivan en el territorio nacional o extranjeras con residencia ininterrumpida en el País por un lapso no menor de diez (10) años, y que se encuentren en alguno de los supuestos de hecho previstos en el presente Decreto.