El escrache tiene protección constitucional reforzada

La Corte Constitucional, en Sentencia T-725 de 2021, decidió que el escrache debe tener protección constitucional reforzada. Esta práctica es una manifestación de la libertad de expresión, que tiene el propósito de servir como mecanismo complementario al derecho que tienen las personas victimizadas para denunciar violencias basadas en género a través de las redes sociales o de medios físicos. No obstante, el escrache debe perseguir fines legítimos y ser responsable en el tipo de datos que se divulgan. Por ejemplo, no se pueden publicar datos personales del presunto agresor como la cédula o dirección de su domicilio.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (18 de agosto de 2021). Sentencia T-275, M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.

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Hechos del caso:

Pedro Pérez, en medio de un episodio psicótico agudo, entró desnudo y por la fuerza al apartamento de un vecino, Sandro Santa, para después agredir sexualmente a su hija de 16 años, mientras aseguraba que “él era Dios, ella María y que venía a engendrar a Jesús”. Por estos hechos, Santa denunció penalmente a Pérez por acto sexual violento. Mónica Muñoz, una amiga de la familia Santa, denunció públicamente en su página de Facebook, donde aseguró que Pedro Pérez había intentado abusar sexualmente de la menor de edad. La denuncia estaba acompañada de fotos de Pérez y contenía información personal. Gracias a la difusión que tuvo la publicación, dos colectivas feministas publicaron una pieza gráfica denunciando los hechos en sus cuentas de Facebook e Instagram.

A raíz de las denuncias en redes sociales, Pérez presentó acción de tutela pidiendo la protección de sus derechos fundamentales al buen hombre, la honra, la dignidad humana, la intimidad e imagen, y la presunción de inocencia. Adicionalmente, solicitó que se le ordenara a Sandro Santa, a Mónica Muñoz y a las administradoras de las dos colectivas feministas que rectificaran la información, se retractaran de lo publicado y le ofrecieran disculpas públicas. El juez de primera instancia no concedió la tutela. Pedro impugnó la decisión y, en segunda instancia, sí se concedieron sus pretensiones y se tutelaron sus derechos.

El caso fue revisado por la Corte Constitucional que, en sentencia T-275 de 2021, resolvió estas preguntas:

¿La señora Mónica Muñoz y los colectivos feministas I y II vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Pedro Pérez al publicar en sus perfiles de Facebook e Instagram que el accionante (i) era un “mal nacido hijo de puta drogado” y (ii) había “violentado”, “intentado violar” y “abusar sexualmente” a la hija menor de edad del señor Sandro Santa?

¿La señora Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de Facebook e Instagram de los colectivos feministas I y II vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen del señor Pedro Pérez al publicar en redes sociales, sin autorización previa, (i) el número de cédula del accionante, (ii) una foto suya y de su madre; y (iii) la dirección de su lugar de residencia?

Argumentos y decisión:

La Corte determinó que el derecho a la libertad de expresión protege la facultad de las personas de denunciar la comisión de delitos de los que sean víctimas, o de aquellos que conozcan a través de redes sociales, incluso antes de que exista sentencia que declare responsabilidad penal. La Corte reconoce esta acción directa, también llamada escrache, y determina que goza de protección constitucional reforzada, debido a que se trata de denuncias relacionadas con violencias basadas en género que afectan de manera particular y aguda a las mujeres y a la comunidad LGBTIQ. Sin embargo, esto no da el derecho a publicar datos privados del presunto agresor, tales como fotos, dirección de domicilio y número de cédula. Por lo tanto, quien denuncia mediante el escrache debe tener cuidado y responsabilidad con la información que divulga.

Respecto a las denuncias, la Corte sostuvo que una acusación de esta índole no vulnera la honra y buen nombre del acusado, siempre y cuando: (i) satisfaga las cargas de veracidad e imparcialidad, (ii) persiga fines constitucionalmente importantes y (iii) no afecte de manera desproporcionada la reputación del acusado. Igualmente, este tipo de publicaciones no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, siempre que los emisores de la información: (i) no afirmen que el presunto agresor fue declarado penalmente responsable si no hay sentencia condenatoria aún, (ii) adopten formas lingüísticas condicionales o dubitativas (por ejemplo, presunto, eventualmente) y (iii) se abstengan de acusar y hostigar a los acusados.

Con base en estos argumentos, la Corte Constitucional decidió confirmar parcialmente lo decidido en la sentencia de segunda instancia, en tanto ordenó retirar la cédula, dirección y fotos del presunto agresor de las publicaciones hechas por Mónica Muñoz y las colectivas feministas, y que estas ofrecieran a Pedro Pérez disculpas privadas por publicar esa información de carácter personal. A pesar de estas órdenes, no protegió los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de Pedro Pérez.

El escrache tiene protección constitucional reforzada2023-01-06T19:54:10-05:00

Libertad de expresión y denuncias de violencia sexual en contextos universitarios

La Corte Constitucional, en Sentencia T-061 de 2022 protegió el derecho a la libertad de expresión de Mónica Godoy, quien asesoró unos informes presentados por un colectivo de estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia – sede Bogotá, en los cuales denunciaban casos de violencia sexual relacionados con el contexto universitario.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (23 de febrero de 2022). Sentencia T-061, M.P.: Alberto Rojas Ríos.

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Hechos del caso:

Un colectivo de estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia – sede Bogotá, con asesoría de Mónica Godoy Ferro, presentó dos informes ante la universidad, mediante el cual denunciaban públicamente casos de violencia sexual. Los informes fueron difundidos a través de correos electrónicos de miembros de la comunidad académica, con el fin de interpelar y cuestionar una cultura de tolerancia e inoperancia de la universidad frente a las denuncias formuladas con años de antelación por organizaciones estudiantes, por un lado, y movilizar a los/las estudiantes a activar los procesos disciplinarios contra los presuntos responsables de violencia sexual en el campus.

 

Entre los señalados en el informe estaba el profesor Fabián Sanabria Sánchez, quien representaba una figura relevante de la academia, ha ejercido cargos públicos e incluso llegó a postularse como candidato a rector de la universidad. Como respuesta a la acusación —sin ningún fundamento en su opinión— interpuso una acción de tutela contra Mónica Godoy, mediante la cual le solicitaba a un juez que le ordenara a esta: 1) retirar de sus redes sociales las afirmaciones “temerarias” en su contra, tales como “acosador, abusador, machista y violador”; 2) rectificar la “información” en los medios de difusión nacional que ha usado y 3) retractarse públicamente de las afirmaciones que afectan su honra y buen nombre.

 

Las sentencias de primera y segunda instancia resultaron favorables para Fabián Sanabria. Los dos jueces consideraron que las afirmaciones de Mónica Godoy fueron infundadas. Por este motivo, ampararon los derechos vulnerados de Fabián Sanabria y le ordenaron a Mónica Godoy que se abstuviera de emitir pronunciamientos sobre él, quien percibió esta decisión como un acto de censura, violatorio del derecho a la libertad de expresión.

El caso fue revisado por la Corte Constitucional y, en sentencia T-061 de 2022, procedió a resolver las siguientes preguntas:

a) ¿Mónica Godoy Ferro incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión, y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al profesor de acosar sexualmente a estudiantes sin el suficiente respaldo documental, o si, por el contrario, por la temática que abordan los informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protección reforzada?

 

b) ¿La orden proferida por los jueces de tutela conforme a la cual, en adelante, la profesora Mónica no deberá referirse al profesor Fabian Sanabria Sánchez constituye un caso de censura previa contrario al artículo 20 constitucional?

Argumentos y decisión:

La Corte Constitucional concluyó que los informes estaban cobijados por un ejercicio protegido de la libertad de expresión, debido a que en su contenido hay denuncias de violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto universitario. Adicionalmente afirma que en este caso la tensión existente entre el derecho al buen nombre y honra de Fabián Sanabria, por un lado, y el derecho a la libertad de expresión de Mónica Godoy, por el otro, se resuelve a favor de la profesora Mónica, pues los informes divulgan información de presuntos casos de acoso sexual por parte de, entre otros, Fabián Sanabria, cuando este ejercía un cargo de dirección al interior de la Universidad Nacional, lo que quiere decir que gozaba de la calidad de funcionario público. A su vez, las denuncias de violencia sexual están protegidas por tratarse de vulneraciones de los derechos de las mujeres. En conclusión, la Corte afirmó que los informes estaban protegidos por el derecho a la libertad de expresión, así como la difusión de denuncias públicas presentadas por una persona o colectiva contra actos constitutivos de violencias basadas en género en el contexto de la universidad, en especial si los funcionarios tienen cargos de responsabilidad en la misma. Cualquier acto de censura contra las denuncias, afirmó la Corte, es reprochable.

Con base en ese razonamiento, la Corté ordenó a la Universidad Nacional de Colombia a actualizar la normatividad vigente sobre procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica. Además, exhortó al Ministerio de Educación a destinar recursos financieros con el fin de que la Universidad Nacional fortalezca su política contra las violencias basadas en género, y que expida lineamientos a nivel de todas las Instituciones de Educación Superior para que construyan instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en género que se presenten en los centros de educación superior del país.

Libertad de expresión y denuncias de violencia sexual en contextos universitarios2023-01-06T19:52:41-05:00

Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador. Colegios deben implementar rutas de atención y prevención de violencias basadas en género

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró penalmente responsable al Estado de Ecuador por violar convenciones de derechos humanos en el caso de Paula Guzmán Albarracín, una joven que entre los 14 y 16 años fue abusada sexualmente por el vicerrector del colegio al que asistía y, posteriormente, se suicidó. El Estado ecuatoriano fue negligente en la prevención de la violencia sexual sufrida por Paola y en el juzgamiento de los delitos sexual que había cometido el vicerrector, hasta el punto de que el caso fue desestimado.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 24 de junio de 2020, Serie C no. 405.

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Hechos del caso:

El 7 de febrero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) sometió a la potestad de decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanas (en adelante Corte IDH) el caso Guzmán Albarracín contra la República de Ecuador. Los hechos del caso son los siguientes:

Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue víctima de violencia sexual entre los 14 y los 16 años por parte del vicerrector de la institución educativa estatal a la que asistía, el cual se aprovechaba de su posición de poder y de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Paola. La violencia sexual que sufrió incluyó acoso, abuso y acceso carnal y tuvo una doble repercusión, teniendo en cuenta el género y la edad de Paola. Ante la situación, las autoridades estatales guardaron silencio, hasta el punto de que el Estado no había adoptado medidas adecuadas para atender casos de violencia sexual en el ámbito educativo, así como tampoco implementó pedagogías alrededor de los derechos sexuales y reproductivas a los adolescentes estudiantes del colegio. Paola se suicidó 2 días después de cumplir 16 años, el 12 de diciembre de 2002.

Ante este panorama, se inició un proceso penal contra el vicerrector, quien se fugó antes de que se concretara un allanamiento ordenado el 13 de febrero de 2003. El 2 de septiembre de 2005 la Corte Superior de Justicia de Guayaquil consideró —erróneamente— que no hubo delito de acoso sexual, pues no fue el vicerrector quien “persiguió” a Paola, sino que fue ella quien requirió “favores docentes”, lo cual constituiría un supuesto “principio de seducción”. El 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal, es decir, ya no había sustento jurídico para iniciar un proceso por violencia sexual contra el vicerrector del colegio.

La petición de que el caso lo analizara la CIDH fue presentada por el Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer y por el Centro de Derechos Reproductivos, ambas organizaciones de la sociedad civil en representación de las víctimas Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares. En su petición, las organizaciones alegaban que el Estado de Ecuador era responsable por la violación de varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”.

Argumentos y decisión:

La CIDH concluyó que las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales del Ecuador no tuvieron perspectiva de género, lo cual incumplió las obligaciones consagradas en la Convención Belém do Pará. Además, señaló que el Estado ecuatoriano no actuó con diligencia para localizar al vicerrector del colegio y someterlo al proceso penal.

El caso fue revisado por la Corte IDH, y no sobra decir que fue el primer caso de violencia sexual en el ámbito educativo sobre el que este órgano judicial emitió sentencia. En su razonamiento —además de acoger lo expuesto por la CIDH—, la Corte IDH adujo que, en el caso concreto, se habían presentado violaciones de derechos íntimamente relacionadas entre sí: el derecho a vivir una vida libre de violencias y el derecho a la educación. Alegó firmemente la Corte IDH que:

 

los Estados deben “adoptar las medidas necesarias para prevenir y prohibir toda forma de violencia y abuso, incluidos los abusos sexuales, […] en las escuelas por el personal docente”, que goza, por su condición de tal, de una situación de autoridad y confianza respecto de estudiantes e incluso de sus familiares. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la particular vulnerabilidad de las niñas y adolescentes, considerando que ellas “con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de […] hombres mayores”. (Corte IDH, Sentencia 24 de junio de 2020, Gómez Albarracín vs. Ecuador, párr. 119).

Finalmente declaró a Ecuador responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad y a la educación, reconocidos en la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el incumplimiento de las obligaciones de prevenir actos de violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará), en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín. Asimismo, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley. Finalmente, dijo que es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la mamá de Paola, la señora Petita Paulina Albarracín Albán y la hermana de Paola, la menor Denisse Selena Guzmán Albarracín.

Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador. Colegios deben implementar rutas de atención y prevención de violencias basadas en género2023-01-06T19:52:40-05:00

Caso Sergio Urrego. Instituciones educativas no pueden imponer sanciones basadas en la orientación sexual de los estudiantes

Sergio Urrego era un joven de 16 años que decidió quitarse la vida luego de que el colegio en el cual estudiaba lo acosara debido a su orientación sexual. La Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por la madre de Sergio y estableció directrices para las instituciones educativas en materia de prohibición de discriminación por motivos de sexualidad y género.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (3 de agosto de 2015). Sentencia T-478, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

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Hechos del caso:

Sergio David Urrego Reyes, de 16 años, estudiaba en el colegio Gimnasio Castillo Campestre. Tenía una relación amorosa con Horacio, compañero del colegio. Un día se tomaron una foto dándose un beso con el celular de otra compañera. La foto llegó a las directivas del colegio por medio del profesor de educación física, quien había confiscado el celular de la menor. Debido a la foto, el colegio inició un proceso disciplinario contra Sergio por violar el manual de convivencia al hacer demostraciones de afecto obscenas en el plantel educativo. A partir de ese momento, las directivas del colegio adoptaron una conducta sistemática de discriminación en contra del adolescente, motivada principalmente por su orientación sexual. Los padres de Horacio denunciaron penalmente a Sergio por acoso sexual y esto, sumado al proceso disciplinario, llevó a que las directivas resolvieran expulsarlo del colegio. El 4 de agosto de 2014, Sergio, un chico gay de 16 años, se suicidó.

 

Posteriormente, la madre de Sergio Urrego, la señora Alba Lucía Reyes Arenas, presentó acción de tutela en nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá por considerar, en primer lugar, que las directivas de la institución educativa demandada promovieron conductas sistemáticas de discriminación en contra de su hijo por su orientación sexual, tanto en el proceso disciplinario que se surtió en su contra, como con la información que fue difundida con posterioridad al fallecimiento del niño en los medios de comunicación. Ello favoreció a que su hijo tomara la decisión de quitarse la vida. En segundo lugar, frente a las demás entidades estatales acusadas en la tutela, estima que estas desplegaron una conducta omisiva ante las diferentes denuncias que se realizaron con fundamento en las actuaciones equivocadas de la institución educativa, por lo que incurrieron en la violación de los derechos fundamentales del menor de edad. Así, las decisiones que se tomaron en el caso de Sergio desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso.

La señora Alba solicitó al juez la protección constitucional de los derechos a la intimidad y buen nombre de su hijo, así como a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la educación, y la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento jurídico. Pidió que se realizara un acto público de desagravio en nombre de Sergio para que cesaran las perturbaciones al buen nombre y a la memoria de Sergio y que se le conceda el grado póstumo de bachiller, en presencia de familiares y amigos.

El juez constitucional, en primera instancia, amparó los derechos de la accionante, pues considera que era clara la actitud discriminatoria por parte del colegio hacia Sergio, debido a su orientación sexual. El abogado representante del colegio impugnó la decisión y el juez de segunda instancia revocó la decisión, negando que hubiera discriminación y vulneración a los derechos de Sergio.

El caso fue revisado por la Corte Constitucional, la cual, en sentencia T-478 de 2015, resolvió estas preguntas:

a) ¿El proceso disciplinario que el colegio inició con Sergio fue una expresión de hostigamiento escolar institucional que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, intimidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad?

b) ¿Vulneró el colegio el derecho a la intimidad y al buen nombre de la familia, con las alegaciones que hizo el plantel educativo ante los medios de comunicación y a través de su comunicado, con posterioridad al fallecimiento del adolescente?

Argumentos y decisión:

La Corte Constitucional afirmó que el proceso disciplinario en contra de Sergio fue utilizado por el colegio como un medio para reprimir una expresión de la personalidad del joven que, como ejercicio libre, consentido y voluntario de la sexualidad, es compatible con las garantías constitucionales del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, se desconocieron en el proceso los derechos al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y dignidad de Sergio, porque se configuró una actitud institucional de acoso que terminó por expresarse a través de una posición discriminatoria consagrada en las acciones y omisiones realizadas. Por lo tanto, la Corte decidió conceder la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación, la prevalencia de los derechos de los menores de edad y el derecho al debido proceso de la señora Alba y su hijo Sergio por las actuaciones de acoso escolar y discriminación de las que fueron víctimas por parte del colegio.

Por otra parte, la Corte Constitucional afirmó que las instituciones educativas deben resolver en procesos pedagógicos o conciliatorios las diferencias y controversias que surjan dentro del foro educativo como parte del proceso formativo de las personas y de los ciudadanos. Por lo tanto, se pensará en la sanción punitiva (instancias penales y/o procesales, por ejemplo, un disciplinario) como última opción en la resolución de conflictos al interior de los centros académicos. No obstante, la expresión de la sexualidad de los estudiantes no debe ser motivo de controversia ni mucho menos constituir una falta disciplinaria, ni menos aún un fundamento constitucionalmente válido para la imposición de sanciones en el ámbito educativo, particularmente el retiro de la institución. La prohibición de discriminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa.

Caso Sergio Urrego. Instituciones educativas no pueden imponer sanciones basadas en la orientación sexual de los estudiantes2023-01-06T19:52:32-05:00

Valoración probatoria con enfoque de género

La Corte Constitucional, en Sentencia T-126 de 2018, amparó los derechos de la señora Bárbara, víctima de secuestro y acceso carnal violento en el marco de sus actividades como lideresa campesina. La Sentencia puntualiza lo que se debe y no se debe hacer en los procesos penales como este: prohibición de revictimización, garantía de debido proceso y enfoque de género.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (12 de abril de 2018). Sentencia T-126, M.P.: Cristina Pardo.

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Hechos del caso:

Bárbara, miembro y vicepresidenta de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas, presentó denuncia por secuestro y acceso carnal violento, luego de que fuera conducida a un lugar solitaria, abusada sexualmente y amenazada por ejercer actividades como líder social en el marco del conflicto armado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca inició proceso penal en contra de los presuntos agresores, pero resolvió absolverlos al considerar que no había suficiente material probatorio. La Comisión Colombiana de Juristas presentó acción de tutela contra dicho tribunal alegando que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a un recurso judicial efectivo y a las garantías de no repetición de Bárbara. Esto por las afirmaciones revictimizantes relacionados con su vida sexual, que habría hecho la autoridad judicial en la parte motiva de su sentencia.

El caso fue revisado por la Corte Constitucional, la cual, en sentencia T-126 de 2018, resolvió esta pregunta:

¿La sentencia de segunda instancia de proceso penal por secuestro, acceso carnal violento y desplazamiento forzado a persona protegida desconocen los derechos de Bárbara a la dignidad humana, al recurso judicial efectivo, a la no repetición y la no revictimización al desconocer los sistemas por los que se valoran, se califican y obtienen las pruebas durante procesos similares o, por el contrario, sigue a cabalidad las normas y las aplica de conformidad como el caso lo pretende?

Argumentos y decisión:

En casos como este se debe respetar el derecho a la intimidad de las víctimas. Esto quiere decir que no se puede buscar probar un hecho si esa prueba afecta la intimidad y dignidad de la víctima, haciendo la carga probatoria irracional y desproporcionada. Se debe entonces acreditar la importancia del medio de prueba para probar un hecho del caso, cuya finalidad no sea destruir la reputación de la víctima, su buen nombre o su vida sexual al público. El juez tiene la obligación de no ordenar pruebas que invadan la vida íntima de la víctima, tales como pruebas médicas innecesarias. Adicionalmente, la responsabilidad de probar los hechos tampoco puede recaer en la víctima. Esta tiene derecho a ser escuchada y que no tenga que repetir concurridamente los hechos del caso. También debe otorgársele un espacio de confianza y respeto lejos del presunto agresor, con el fin de evitar una segunda victimización. Por último, los casos en los que haya de por medio mujeres deben ser valorados en el contexto sin recaer en prejuicios sociales.

Valoración probatoria con enfoque de género2023-01-06T19:52:30-05:00

Los despidos no pueden ser una forma de limitar la libertad de expresión de los docentes universitarios

Hernán Velásquez, profesor de la Universidad de Medellín, fue despedido unilateralmente. La Corte Constitucional, en resolvió amparar sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, pues su despido ocurrió después de que manifestara públicamente su rechazo a las reformas que estaba adoptando la rectoría de la universidad

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (12 de noviembre de 1998). Sentencia SU-667, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

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Hechos del caso:

Hernán Velásquez presentó acción de tutela contra la Universidad de Medellín, institución que lo despidió el 19 de febrero de 1998 por manifestarse de forma pública, abierta y pacífica en contra de la administración y la rectoría de la universidad. Dicha manifestación estuvo relacionada con la renuncia de Juan Carlos Gaviria Gómez y con las reformas efectuadas por la rectoría de la universidad relativas a la contratación de docentes hora cátedra, los cuales tenían —según Hernán Velásquez— dudosa calidad ética. Producto de la oposición de Hernán a estas reformas, la universidad decidió despedirlo de manera unilateral, sin ser llamado a descargos, sin ser oído ni poder oponerse.

El caso fue revisado por la Corte Constitucional, la cual, en Sentencia SU-667 de 1998, resolvió la siguiente pregunta:

¿El despido realizado por la administración de la Universidad de Medellín es válido legalmente o, por el contrario, no se garantizaron los derechos al debido proceso, la defensa y la dignidad humana de Hernán Velásquez?

Argumentos y decisión:

El juez de primera instancia, en el trámite de tutela, señaló que el despido está amparado en el principio de autonomía universitaria. En consecuencia, los despidos no tienen que seguir ningún procedimiento establecido. La Corte estuvo en desacuerdo con esta interpretación y señaló que el despido, así como los procesos disciplinarios, deben permitir que la persona sea escuchada y pueda presentar oposición.

Adujo la Corte que los despidos unilaterales que sean arbitrarios, no se hagan con justa causa o se realicen con coacción o limitación de un derecho fundamental son contrarios a la ley y, por lo tanto, suponen una extralimitación de los derechos de los empleadores. El contrario laboral debe ceñirse a lo permitido por la ley, y jamás puede eliminar, subrogar o erradicar los derechos fundamentales a la libertad de expresión o al libre desarrollo de la personalidad.

Los despidos no pueden ser una forma de limitar la libertad de expresión de los docentes universitarios2023-01-06T19:52:25-05:00

Espacios laborales libres de violencia

Ninguna empresa, y mucho menos una institución educativa, puede despedir a una persona porque esta denunció actos de violencia de género cometidos por una persona perteneciente a la empresa o institución. Los empleadores no pueden revictimizar a las víctimas y deben asegurar que los espacios laborales sean espacios libres de violencia.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (14 de noviembre de 2014). Sentencia T-878, M.P.: Jorge Iván Palacio.

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Hechos del caso:

Esperanza fue profesora de la Fundación Universitaria Tecnológico de Comfenalco de Cartagena durante 5 años. Nunca recibió llamados de atención o señalamientos relacionados con la calidad de su trabajo. A pesar de ello, fue despedida de forma unilateral y sin justa causa por presentar denuncia por violencia física contra su entonces pareja sentimental, quien también era parte de la universidad en calidad de estudiante. La decisión fue tomada con posterioridad a que su caso fuera expuesto ante el plantel del departamento al que estaba adscrita la profesora y, en virtud de la conservación del buen nombre de la universidad y la prohibición de las relaciones amorosas entre profesores-estudiantes, fue despedida. Ello desconociendo los maltratos que la profesora sufrió por parte de quien era su pareja sentimental.

En consecuencia, Esperanza presentó acción de tutela solicitando el reintegro a su puesto de trabajo, pero esta pretensión es negada.

El caso fue revisado por la Corte Constitucional y, en sentencia T-878 de 2014, procedió a resolver la siguiente pregunta:

¿Vulneró la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco los derechos a la igualdad, dignidad e intimidad de la señora Esperanza al despedirla sin justa causa después de que ella denunciara maltratos por parte de su expareja sentimental, quien era estudiante de la institución universitaria?

Argumentos y decisión:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos —apunta la Corte— prohíbe cualquier forma de discriminación por razón de género. Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres reconoce que la exposición, limitación, segregación o cualquier otra forma de manifestación de violencia basada en género son manifestaciones de dominación históricas de los hombres hacia las mujeres, y cualquier acto que menoscabe la vida y la libertad de las mujeres, tanto en espacios públicos como privados, son violencias que deben eliminarse, aún en especial, en espacios de trabajo.

 

Por su parte, la Corte aclara que el Estado es garante y responsable de asegurar que las mujeres vivan una vida libre de violencias. Con el objetivo de contrarrestar las violencias y maltratos sufridos por las mujeres, el Estado debe implementar medidas que impidan la propagación o continuación de situaciones amenazantes en la vida de la mujer que denuncia, así como activar todos los sistemas de atención prioritaria. Igualmente, sin importar si la persona acude a un proceso judicial o policivo, asegura la Corte que la tutela es el principal mecanismo para atender y velar por la protección de los derechos de las mujeres, pues la violencia de género constituye una afección grave de los derechos fundamentales que no puede esconderse, ni por asegurar la reputación de una institución, ni por considerarse como un asunto privado del hogar. Por otra parte, la Corte establece que los empleadores perpetúan situaciones de intimidación, violencia y agresión al despedir a las víctimas aludiendo a supuestas disposiciones reglamentarias o amparándose en el “buen nombre de la institución”. El despido, entonces, resulta violatorio de los derechos de las mujeres.

Espacios laborales libres de violencia2023-01-06T19:52:22-05:00

Profesora de la Universidad de Ibagué despedida por denunciar acoso y abuso sexual

Mónica Godoy fue despedida de la Universidad de Ibagué por denunciar casos de abuso y acoso sexual en esta institución. Godoy consideró que este despido no tuvo una justa causo y vulneró sus derechos a la libertad de expresión, de conciencia, al trabajo, y a la no discriminación, por lo que presentó acción de tutela. La Corte Constitucional, en sentencia T-239 de 2018, protegió su derecho a la libertad de expresión y ordenó que fuera reintegrada a la universidad, razonando que la autonomía universitaria no puede ser excusa para despedir a una persona, cuando el despido está fundado en motivos discriminatorios relacionados con la invisibilización del discurso de los derechos de las mujeres.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (26 de junio de 2018). Sentencia T-239, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

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Hechos del caso:

Mónica Godoy fue profesora de tiempo completo y coordinadora del diplomado en Equidad de Género de la Universidad de Ibagué. En marzo de 2017 tuvo conocimiento de varios casos de acoso laboral y sexual; las víctimas eran mujeres del cuerpo de vigilancia de la universidad y los presuntos agresores eran compañeros de trabajo y un supervisor. Informó de estos hechos, y también de un presunto abuso sexual denunciado por una estudiante, a las directivas de la institución. Godoy sirvió como mediadora entre la universidad y las víctimas y formuló recomendaciones a la institución educativa relativas al manejo del debido proceso, ya que los presuntos agresores habían sido despedidos sin que las víctimas tuvieran la oportunidad de ser escuchadas. También recomendó diseñar un protocolo de atención para el manejo de casos de acoso laboral y sexual.

Como respuesta, la Universidad de Ibagué despidió a Mónica Godoy antes de que se terminara su contrato laboral. Por considerar que el despido no tuvo una justa causa, Godoy presentó una acción de tutela alegando que sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a no ser discriminada por su opinión y al trabajo habían sido vulnerados. Adicionalmente, solicitó su reintegro como profesora a la institución.

La Corte Constitucional revisó el caso y, en sentencia T-239 de 2018, resolvió la siguiente pregunta:

¿La terminación del contrato laboral sin justa causa y con indemnización, amparada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por parte de la Universidad de Ibagué se encuentra dentro del margen de la autonomía universitaria en el ejercicio de su ámbito de contratación de personal o tal actuación violó los derechos a la libertad de expresión, a la no discriminación y al trabajo de la profesora Mónica Godoy?

Argumentos y decisión:

La autonomía universitaria no es un derecho absoluto, al contrario, se encuentra limitado por los derechos fundamentales. Las Instituciones de Educación Superior (IES), al terminar de forma unilateral un contrato de trabajo sin justa causa (artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo), deben ejercer esta autonomía de manera razonable y proporcional. Ello quiere decir que la autonomía universitaria no puede ser utilizada como excusa para despedir a profesores ni profesoras con base en motivos discriminatorios. De acuerdo con la Corte, la Universidad de Ibagué, con el despido a Mónica Godoy, pretendía “suprimir del ámbito educativo un discurso de defensa de los derechos de las mujeres, específicamente del derecho a vivir una vida libre de violencia”.

A causa de este caso, la Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que definiera lineamientos dirigidos a las IES para el manejo de casos de violencias de género en dichas instituciones.

Profesora de la Universidad de Ibagué despedida por denunciar acoso y abuso sexual2023-01-06T19:52:18-05:00

Protección del debido proceso en casos de violencias basadas en género

La Corte Constitucional, en Sentencia T-652 de 2016, amparó los derechos a la defensa, no discriminación y debido proceso de una estudiante del SENA que denunció ante las directivas de la institución que un compañero de clase la acosaba sexualmente. La Corte Constitucional en esta sentencia reafirmó el compromiso de las instituciones educativas en la erradicación de la violencia basada en género.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (23 de noviembre de 2016). Sentencia T-652, M.P.: Jorge Iván Palacio.

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Hechos del caso:

Carmen fue estudiante del SENA en la Dirección Regional del Sena Santander y denunció por acoso sexual, ante las directivas de esta institución, a Roberto, su compañero de clase, pues este la acosaba no solo en el salón, sino también fuera del SENA y por WhatsApp. Carmen aseguraba que Roberto ejercía tratos degradantes e irrespetuosos contra ella y utilizaba un lenguaje vulgar y con alto contenido sexual. La institución, en respuesta, inició un proceso disciplinario interno con la presencia de testigos. Uno de los testigos aseguró que Carmen era la culpable de esta situación, pues la había provocado al «seguirle la cuerda» a Roberto. Con base en este testimonio, el SENA sancionó con matrícula condicional a Carmen y a Roberto, y además siguieron compartiendo clases, a pesar de la incomodidad que Carmen había manifestado. Al cabo de un tiempo, Carmen se retiró de la institución educativa e interpuso una acción de tutela pidiéndole al juez que le ordenara al SENA retirar la sanción de matrícula condicional, procurar su adecuada reincorporación a las clases y pedirle excusas públicas por haberle impuesto dicha sanción y haberla revictimizado y haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre.

La primera sentencia de tutela resultó favorable a Carmen, pero el SENA impugnó la decisión y el juez de segunda instancia resolvió en contra de Carmen.

El caso fue revisado por la Corte Constitucional y, en sentencia T-652 de 2016, procedió a resolver las siguientes preguntas:

¿La decisión del SENA de sancionar disciplinariamente con “matrícula condicional” a Carmen vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación por razones de género?

Argumentos y decisión:

A una víctima de acoso sexual no se le puede culpar o acusar de haber provocado el acoso con sus actos, con su forma de vestir o por haber tenido conversaciones con su agresor. Adicionalmente, una institución educativa no puede acentuar prejuicios sociales que acentúan las conductas machistas que han afectado históricamente a las mujeres debido a su género.

Protección del debido proceso en casos de violencias basadas en género2023-01-06T19:52:15-05:00

Los colegios no pueden prohibir a los docentes presentar denuncias con fundamento en acoso laboral

Luz Ofelia Espinosa presentó acción de tutela porque la Secretaría de Educación de Medellín rehusaba aceptarle su renuncia, que estaba fundamentada en hechos de presunto acoso laboral que había sufrido en su cargo como docente. La Corte Constitucional resolvió el caso haciendo un llamado a las entidades estatales a no prohibir que los trabajadores expresen libremente los motivos por los cuales renuncian.

Datos de identificación de la sentencia: Corte Constitucional de Colombia. (23 de abril de 2019). Sentencia T-168, M.P.: Alberto Rojas Ríos. Enlace Haz click aquí

Hechos del caso:

Luz Ofelia Espinosa Atehortúa, de 62 años, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la cual solicitaba que se ordenara a esta entidad aceptar su renuncia al cargo de docente que ejercía en Medellín, en los términos en que la presentó. La profesora justificó su renuncia en el acoso laboral que había denunciado en repetidas ocasiones sin que se hubiera iniciado ningún proceso para resolver la situación. La Secretaría de Educación se había abstenido de aceptar la renuncia con el argumento de que la solicitud no podía contener justificaciones o motivaciones de ningún tipo.

Solicitó, en consecuencia, que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al debido proceso administrativo y a la libertad de expresión. En primera instancia, el juez negó la acción de tutela porque adujo que la Secretaría de Educación ya había respondido a las solicitudes de Luz Ofelia y había accedido a renunciar sin mencionar los hechos presuntos de acoso laboral. En segunda instancia se confirmó la decisión.

El caso fue revisado por la Corte Constitucional que, en sentencia T-168 de 2019, resolvió estas preguntas:

a) ¿Puede un empleador, en concreto el Estado, restringir la posibilidad de que sus empleados, al momento de renunciar, expresen los motivos que dan sustento a su decisión?

b) ¿La presentación de una renuncia motivada en hechos que, a priori, podrían ser considerados como conductas de acoso laboral, genera en cabeza del empleador una obligación de investigar la situación puesta de presente?

c) ¿Se afectan los derechos fundamentales de un trabajador cuando se omite injustificadamente por parte de las autoridades competentes el deber de desplegar las investigaciones que corresponden ante la presentación de una denuncia de acoso laboral?

Argumentos y decisión:

La administración (el Estado) no puede prohibir a sus empleados expresar libremente las razones que consideren los lleva a tomar la determinación de renunciar a su cargo. Además, deberá iniciar las investigaciones pertinentes si recibe una renuncia fundamentada en acoso laboral. Si llega a recibir quejas de acoso laboral, antes de la renuncia, deberá tramitarlas y resolverlas dentro de un término razonable, en aras de verificar los hechos denunciados y superar las problemáticas que, en el marco del proceso, pueda constatar. La Corte afirmó que la Secretaría de Educación vulneró los derechos de Luz Ofelia al abstenerse de realizar investigaciones previas y posteriores a su renuncia.

Los colegios no pueden prohibir a los docentes presentar denuncias con fundamento en acoso laboral2023-01-06T16:32:12-05:00
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